CÓDIGO PENAL FEDERAL
TITULO NOVENO
Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de
informática
CAPITULO I
Revelación de secretos
Artículo 210.- Se
impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad,
al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que
pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que
conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.
Artículo 211.- La
sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión
de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible
sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por
funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de
carácter industrial.
Artículo 211 Bis.-
A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro,
información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se
le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a
seiscientos días multa.
CAPITULO II
Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática
Artículo 211 bis 1.-
Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida
en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de
seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a
trescientos días multa.
Al que sin autorización conozca o copie información
contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo
de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta
a ciento cincuenta días multa.
Artículo 211 bis 2.-
Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida
en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo
de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a
seiscientos días multa.
Al que sin autorización conozca o copie información
contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún
mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y
de cien a trescientos días multa.
Artículo 211 bis 3.-
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado,
indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que
contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a
novecientos días multa.
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos
de informática del Estado, indebidamente copie información que contengan, se le
impondrán de uno a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos
cincuenta días multa.
Artículo 211 bis 4.-
Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida
en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el
sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le
impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días
multa.
Al que sin autorización conozca o copie información
contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que
integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se
le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos
días multa.
Artículo 211 bis 5.-
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las
instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente modifique,
destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de
seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos
de informática de las instituciones que integran el sistema financiero,
indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a
dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una
mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las
instituciones que integran el sistema financiero.
Artículo 211 bis 6.-
Para los efectos de los artículos 211 Bis 4 y 211 Bis 5 anteriores, se entiende
por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el
artículo 400 Bis de este Código.
Artículo 211 bis 7.-
Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la
información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.
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